viernes, 23 de marzo de 2012

UNA PERSPECTIVA JUDICIAL DE LA REFORMA LABORAL (Garbiñe Biurrun)


No todos los días se puede aportar una colaboracion de una Magistrada de la relevancia de la Presidenta de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, Garbiñe Biurrun Mancisidor, para analizar la Reforma Laboral desde una vertiente jurídica. El Muro se complace en contar con aportaciones así.




La reforma laboral aprobada por el Gobierno mediante el RDL 3/2012, de 10 de febrero, permite, cómo no, análisis desde muy diversos puntos de vista.

El mío, hoy, lo hace desde una perspectiva judicial – la mía y la de muchas otras personas compañeras en la tarea de la justicia oficial -.

Además de las dudas que acerca de la necesidad y la virtualidad de esta reforma nos puedan caber y del rechazo que las concretas medidas previstas nos puedan merecer, existen otros aspectos de la misma que merecen un comentario. Entiendo que uno de estos aspectos es el de la pretendida huida del control judicial.

La Constitución proclama el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que supone que, en materia de despidos, los tribunales han de ejercer un imprescindible e ineludible control del ajuste a derecho de la decisión empresarial de extinción de los contratos de trabajo. Este control habría de abarcar, desde luego, cuestiones tales como la concurrencia de la causa alegada para el despido, la finalidad de éste y su proporcionalidad. Este control, ejercido con mayor o menor acierto, ha sido un control real, hasta el punto de que ha habido incluso algún sector doctrinal que ha criticado con dureza que los órganos judiciales hayan sido reacios a cooperar con los intentos de flexibilización del mercado de trabajo y se hayan mostrado contrarios a las reformas legales y las hayan aplicado a regañadientes.


Este panorama – sea cierto o sea sólo mera leyenda – se ha tratado de corregir en las reformas laborales. Ya lo hizo la reforma operada en el año 2010, que intentó dirigir la doctrina judicial dominante en cuanto a la causalidad de los despidos objetivos. Entonces, el Preámbulo de la Ley 35/10 expresó que se había estimado necesaria una nueva redacción de las causas de extinción objetiva para dar mayor certeza a trabajadores, empresarios y a los órganos judiciales en su tarea de control judicial.

Ahora, la reforma operada por el RDL 3/2012 profundiza en esta idea y modifica desde la raíz la regulación jurídica de la extinción del contrato de trabajo, reduciendo sustancialmente el control judicial de las decisiones empresariales de despido objetivo y colectivo.

En efecto, resulta realmente estremecedor que el texto del RDL 3/2012 confiese abiertamente su objetivo huir o dificultar el control judicial de las decisiones empresariales extintivas del contrato, al aludir expresamente a la “ambivalente doctrina judicial y jurisprudencia en la que ha primado muchas veces una concepción meramente defensiva de estos despidos, como mecanismo para hacer frente a graves problemas económicos, soslayando otras funciones que está destinado a cumplir este despido como cauce para ajustar el volumen de empleo a los cambios técnico-organizativos operados en las empresas”.

Desde luego, no podrá decirse que el Gobierno no haya revelado con claridad sus temores y sus fobias en este terreno y las fuentes de las que ha bebido. Se han plasmado en la norma todas las reticencias del empresariado sobre la actuación judicial en el control de las decisiones empresariales de despido.

Comprobémoslo. En la reforma del despido objetivo y colectivo se razona, como he dicho antes y ahora resumo, que la doctrina judicial ha sido ambivalente y defensiva y que las empresas no tenían confianza en los tribunales. En consecuencia, se decide evitar que los tribunales hagan juicios respecto a la finalidad de los despidos, limitándose el control judicial a la valoración sobre la concurrencia de las causas. Pero incluso este control sobre las causas se relaja. Ahora, el RDL 3/2012 opera una clara descausalización de los despidos colectivo y objetivo, suprimiendo toda referencia a la causa mediata de las causas económicas – esto es, a esa situación en la que la viabilidad o el volumen de empleo pudieran estar comprometidos – y también eliminando toda referencia a los fines a los que estos despidos debieran estar orientados. Y lo mismo ocurre respecto a las restantes causas – técnicas, organizativas o de producción -, en las que ya no se va a exigir la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa. Ello dificulta en gran parte del alcance del control judicial de estos despidos, pues con la reforma sólo se exige que concurra una causa, en tanto que la normativa anterior exigía concurrencia de causa justificada en relación a problemas reales de la empresa y a la superación de los mismos. Ahora, la causa pasa a ser un mero hecho y, una vez probada su existencia, prescindiendo de su repercusión en la situación de la empresa y de su capacidad para mejorarla, el despido debiera ser procedente. Así lo expresa el Gobierno en esta norma, al manifestar que se suprime la valoración finalista de los despidos, que ha dado lugar a que los tribunales hicieran juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa y al optar por la limitación del alcance del control judicial de estos despidos que, en adelante, habrá de ceñirse a la valoración sobre la concurrencia de las causas.

En realidad, lo que está ocurriendo es que, cada día un poco más,  se está prescindiendo de la perspectiva constitucional del derecho al trabajo. Es posible que su mención no se considere un ejemplo de modernidad, pero sigue constituyendo un punto de vista imprescindible que ha de ser tenido en cuenta y reivindicado a diario al analizar el poder empresarial de extinguir contratos de trabajo, pues este derecho se concreta, en palabras del Tribunal Constitucional, en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una justa causa. De ahí la necesidad de un control judicial firme y amplio de las decisiones extintivas de los contratos de trabajo.

Otras repercusiones judiciales de la reforma merecen también ser destacadas. La primera impresión es que tendrá un claro efecto negativo tendrá lugar en el ámbito de la jurisdicción social. Se intuye que se va a producir un incremento relevante de la litigiosidad derivada de la extinción del contrato de trabajo. De un lado, porque  se han eliminado todos los elementos que podían contribuir a soluciones extrajudiciales: la existencia de salarios de tramitación y su posible detención o eliminación mediante el reconocimiento de la improcedencia del despido, a través del llamado “despido exprés” había disminuido la litigiosidad, como de manera implícita reconoce el RDL 3/2012. De otro lado, no es aventurado predecir que se incrementará la litigiosidad por el ejercicio de acciones individuales impugnatorias de decisiones empresariales de despido colectivo, habida cuenta de la previsible falta de acuerdos en este procedimiento. Finalmente, la supresión de la autorización administrativa para el despido colectivo producirá, posiblemente, un aumento de la litigiosidad en torno a los mismos, máxime cuando, ya desde la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en diciembre de 2011, la competencia para su conocimiento está atribuida a la jurisdicción social (más ágil y rápida, sin las características naturalmente disuasorias de la jurisdicción contencioso-administrativa).

Este previsible aumento de la litigiosidad derivada de la extinción del contrato de trabajo por causas empresariales, tanto en su vertiente individual como colectiva, producirá, sin duda, muy negativos efectos en la capacidad de respuesta de los órganos judiciales de la jurisdicción social, lo que habría precisado del correspondiente estudio de impacto – cosa que tampoco ha hecho la ley procesal – y, en su caso, de la readecuación de la planta judicial. Y si ello desemboca en un retraso en la respuesta judicial, lo será con manifiesta y previsible vulneración del derecho constitucional fundamental a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, una última reflexión: resulta terriblemente paradójico que el Gobierno haya optado por judicializar los despidos al tiempo que limita el alcance del control judicial. O sea, atribuye a los tribunales su examen, pero con menos poder que nunca.


Garbiñe Biurrun Mancisidor.

Presidenta de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco.
Profesora Asociada de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la UPV/EHU.

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